INTERÉS COMPENSATORIO Y MORATORIO
Art. 1242.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
En primer lugar debemos referimos al concepto del término “interés”, el cual es definido como provecho, utilidad, ganancia y lucro. Utilidad producida por la colocación de un capital.
Díez-Picazo señala que en términos económicos, se denomina ”interés” al precio o remuneración que una persona ha de pagar por la utilización o disfrute de bienes de capital de pertenencia ajena. Como quiera que los bienes de capital constituyen factores de producción, su utilización o disfrute proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un precio. En términos jurídicos, sin embargo, el concepto de “interés” es un concepto más estricto. Jurídicamente, son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero.
En consecuencia, del concepto de interés se desprenden las dos características más importantes de la deuda de intereses:
a) La deuda de intereses es siempre una deuda pecuniaria, es decir, es una deuda que consiste en el pago de una suma de dinero.
b) La obligación de pagar intereses es una obligación accesoria de la obligación principal de restitución o de entrega del capital disfrutado o utilizado.
De otro lado, Von Thur, citado por Lacruz Berdejo, define la prestación de intereses como “remuneración que el acreedor puede exigir al deudor por privarse de la suma de dinero que se le adeuda, siempre que se ajuste a la cuantía de la suma adeudada y a la duración de la deuda”.
Manuel Albaladejo precisa que “los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de éstas y a la duración de la deuda”.
Para Roberto De Ruggiero, los intereses “son aquellas cantidades de cosas fungibles que el deudor debe al acreedor como compensación al disfrute de una mayor cantidad de aquellas debidas también al acreedor; surgen o pueden surgir con respecto a una deuda cualquiera como obligación accesoria, cuyo contenido se fija con arreglo a un porcentaje sobre el capital”.
Cabe precisar como bien señala Díez-Picazo que la doctrina ha formulado también concepciones más amplias, es por ello que algunos autores como por ejemplo Enneccerus, Fragali y Martinetti, extienden el concepto a todas las cosas fungibles; en consecuencia, califican de intereses a la prestación de cosa fungible, de la misma especie que la debida, siempre que reúna, además de los requisitos de accesoriedad y homogeneidad (identidad de especie), el de proporcionalidad a la cuantía y al tiempo. Otros autores entienden que no es preciso que las cosas fungibles de la obligación principal y los intereses sean de la misma especie. Y finalmente para otros, sostienen que tampoco se requiere que el objeto de la obligación sea fungible.
Sin embargo, todos coinciden y reconocen que, en la práctica, casi exclusivamente las deudas de dinero dan origen a la prestación de intereses; y que, en otro caso, es la valoración dineraria de los bienes de capital la que los produce.
En cuanto a la naturaleza de la deuda de intereses Díez-Picazo refiere que “la deuda de intereses se integra dentro de una relación obligatoria, en la cual el deudor ha tenido a su disposición una suma de capital, de carácter pecuniario o equivalente, a cuya remuneración los intereses sirven de precio”.
Asimismo agrega: “De este planteamiento se desprenden dos consecuencias importantes que se producen en la deuda de intereses:
a) La deuda de intereses constituye una obligación accesoria respecto de la obligación de restitución o entrega del capital y participa de las características generales de las obligaciones accesorias.
b) El interés es considerado como un fruto o producto del capital y se engloba dentro de la categoría de los frutos civiles. De aquí que, aun cuando normal mente el acreedor de los intereses será la misma persona que haya de ser acreedor del principal, no haya inconveniente en que se produzca una diversificación en dicha titularidad, en todos aquellos casos en que el titular del derecho de disfrute del capital sea una persona distinta”.
Concluida nuestra introducción previa a dichos conceptos de carácter general, pasaremos a abocamos al análisis del presente artículo.
Sin lugar a dudas, nuestro Código Civil en función de la finalidad que los intereses persiguen, los clasifica en: interés compensatorio e interés moratorio.
El interés será compensatorio cuando constituya la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien, y será moratorio cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Fernández Cruz considera que al calificar el Código Civil en el artículo 1242 a los intereses compensatorios, debió establecer que éstos se deben en calidad de contraprestación por el uso y disfrute de cualquier capital, ello en mérito de que el interés constituye el rendimiento de un capital.
Raymundo Salvat precisa que a los intereses compensatorios se les denomina también intereses lucrativos, calificativo que se ajusta a la finalidad que explica su existencia y sortea más con la crítica de que los intereses moratorios son también compensatorios.
Ferrero Costa sostiene que “el interés compensatorio tiene como finalidad la de mantener el equilibrio patrimonial, evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el importe del rendimiento de un bien. Así, se permite cobrarle a quien se beneficia del dinero o cualquier otro bien, una retribución adecuada por el uso que haga de aquel”.
Cárdenas Quirós precisa que “el término ‘compensatorio’ se suele utilizar en materia de indemnización de daños y perjuicios, de tal modo que los daños y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir a la prestación cubriendo tanto el daño emergente como lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de cumplimiento. De allí que se haya criticado la expresión ‘intereses compensatorios’ utilizada por el Código para indicar ‘la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien’, siendo más idónea la expresión ‘intereses retributivos”‘.
De otro lado en la segunda parte del mismo artículo 1242 del Código Civil se establece que el interés es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, reparando con ello los daños y perjuicios que el retraso haya ocasionado al acreedor, sea éste de origen culpable o doloso, en el cumplimiento de la obligación que le corresponda ejecutar al deudor.
Raymundo Salvat precisa que “los intereses moratorios son aquellos que el deudor puede deber, por retener un capital después de la fecha en que debía devolverlo, es decir, los intereses son moratorios cuando las partes fijan el tipo de interés que regirá en caso de mora, o sea, estableciendo al respecto una cláusula penal”.
Francesco Messineo al respecto señala que “el concepto de que parte la ley al establecer la obligación de abonar los intereses de mora, independientemente de la prueba del daño del acreedor, es que el dinero, si se entrega oportunamente al acreedor, es siempre apto para producir frutos; y los intereses, como sabemos, son precisamente una de las figuras de los frutos civiles. De ahí la consecuencia de que el deudor debe en cada caso los intereses moratorios como resarcimiento del daño (frutos que faltan), que se presumen jurís et de jure sufridos por el acreedor, por el solo hecho de retardo del deudor en la entrega de la suma-capital”.
Bevilaqua, citado por Jorge Eugenio Castañeda, señala que “la mora es el retardo en la ejecución de la obligación. Si es por culpa del deudor, se dice que la mora es solvendí; si es por acto del acreedor, se denomina accípíend.
Agrega el citado jurista que “la mora del deudor viene a ser, en última instancia, un caso de inejecución, ya que no se cumple con la obligación en el tiempo prefijado. Y aunque la obligación fuese cumplida, es obvio que el retardo ha producido daños y perjuicios”.
Cabe precisar que elemento esencial de la mora es el cumplimiento de la obligación de manera tardía, es decir, fuera del plazo estipulado por las partes. En tal consideración, es evidente que la mora difiere sustancialmente del incumplimiento. Por cuanto en este último la obligación no será cumplida en ningún momento.
Osterling Parodi y Castillo Freyre señalan que “la mora debe provenir siempre de dolo o culpa, a fin de que exista la obligación de indemnizar. Producido el retraso sin culpa o dolo del deudor, éste, en tanto pruebe que se debió a caso fortuito o fuerza mayor, o a algún supuesto de simple ausencia de culpa, por haber actuado con la diligencia ordinaria requerida, no será responsable de los daños y perjuicios que dicho retardo hubiere ocasionado al acreedor”.
Asimismo agregan que “debe aclararse además que la mora, conforme a la ley peruana, usualmente precisa de una condición formal: la interpelación”.
Lo cual significa que el deudor deberá ser interpelado, es decir, requerido al cumplimiento de la prestación. Dicho requerimiento podrá ser de manera extrajudicial o judicial.
Finalmente, en resumen, señalamos que el pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y perjuicios ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago.










